Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea
La
Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea enuncia en el principio de libertad de reunión y de asociación que «Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la
libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses».
(Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, 2000, consultado el 15-12-2010)
«El derecho de sindicación y de constitución de sindicatos y organizaciones de empleadores y de trabajadores es el requisito necesario para la solidez de la negociación colectiva y del diálogo social».
(Organización Internacional del Trabajo (OIT),
Libertad sindical, 2008, consultado el 15-12-2010)
Documentos referentes a la libertad sindical
«El principio de
libertad sindical se encuentra en el centro de los valores de la OIT: Está consagrado en la Constitución de la OIT (1919), en la Declaración de Filadelfia de la OIT (1944), y en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998). Se trata también de un derecho proclamado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)».
Este principio fue objeto de dos convenios consagrados por la OIT:
- el C87 en 1948 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y
- el C98 en 1949 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva».
(Organización Internacional del Trabajo (OIT),
Libertad sindical, 2008, consultado el 15-12-2010)
«La normativa internacional sobre la
libertad de asociación ocupa un lugar especial en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), como evidencia su consagración como norma constitucional de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como su incorporación en la Carta Americana anterior a las Declaraciones Americana y Universal. Esto se debe, en parte, a la antigüedad del derecho internacional de trabajo, que tiene raíces en el siglo XIX, y puede considerarse como uno de los precursores del DIDH. La
libertad de asociación es piedra angular del derecho internacional de trabajo».
(O'Donnell, D.,
Derecho internacional de los derechos humanos, Oficina en Colombia del Alto comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, 2004, consultado el 15-12-2010)
«Los acuerdos marco pretenden garantizar el respeto de ciertos principios fundamentales, como la
libertad sindical y de asociación, y el derecho a la negociación colectiva, en la empresa en su conjunto».
(Organización Internacional del Trabajo (OIT),
Organizarse en pos de la justicia social, Reunión 94, 2004, consultado 15-12-2010)
Los retos de la libertad sindical
«En algunos países, determinadas categorías de trabajadores (como los funcionarios, la gente de mar, y los trabajadores de las zonas francas industriales) se encuentran excluidas del derecho de sindicación, se suspenden ilegalmente las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o se produce una injerencia en sus actividades, y, en algunos casos extremos, los sindicalistas son encarcelados o asesinados. Las normas de la OIT, junto con el trabajo del Comité de
Libertad Sindical y otros mecanismos de control, allanan el terreno para la resolución de esas dificultades y para la garantía del respeto de este derecho humano fundamental en todo el mundo».
(Organización Internacional del Trabajo (OIT),
Libertad sindical, 2008, consultado el 15-12-2010)
El Comité de Libertad Sindical (CLS)
«Poco después de la adopción de los Convenios núms. 87 y 98 sobre
libertad sindical y negociación colectiva, la OIT llegó a la conclusión de que el principio de
libertad sindical requería otros procedimientos de control para garantizar su cumplimiento en los países que no habían ratificado los convenios pertinentes. Como consecuencia de ello, en 1951, la OIT creó el Comité de
Libertad Sindical (CLS) con el objetivo de examinar las quejas sobre las violaciones de la
libertad sindical, hubiese o no ratificado el país concernido los convenios pertinentes. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores pueden presentar quejas contra los Estados Miembros. […] En sus más de 50 años de trabajo, el Comité de
Libertad Sindical ha examinado más de 2.300 casos. Más de 60 países de los cinco continentes han actuado a instancias de las recomendaciones del Comité y a lo largo de los últimos 25 años han informado de avances positivos en la
libertad sindical».
(Organización Internacional del Trabajo (OIT),
Libertad sindical, 2008, consultado el 15-12-2010)
Procedimientos especiales de control normativo
Los procedimientos especiales de control normativo «son de dos tipos: uno, fundado en la presentación de Reclamaciones o Quejas, en las que se alega el incumplimiento generalizado de Convenios ratificados, vale decir fundado en el hecho de que un Estado Miembro no haya adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento satisfactorio de los compromisos a los que se obligó y; el segundo de Queja por violación de la
Libertad Sindical».
(Marcos-Sánchez, Z., J., y Rodríguez, C, E.,
Manual para la Defensa de la Libertad Sindical, Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2007, consultado el 15-12-2010)
Los derechos para el ejercicio de la libertad sindical
«Los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles. La Conferencia [Internacional del Trabajo, 1970] enumeró de manera explícita los derechos fundamentales que son indispensables para el ejercicio de la
libertad sindical, en particular:
- el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias;
- la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión;
- el derecho de reunión;
- el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y
- el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales».
(Organización Internacional del Trabajo (OIT),
1994, Libertad sindical y negociación colectiva: Derechos sindicales y libertades civiles y políticas, 2006, consultado el 15-12-2010)
«La
libertad de asociación protege el derecho a formar asociaciones y organizaciones sin fines de lucro, pero no el derecho a formar sociedades con fines de lucro, según se desprende de una decisión del Comité de Derechos Humanos. El requisito de un número mínimo de miembros para el reconocimiento de una asociación constituye un ejemplo de una norma que puede vulnerar la
libertad de asociación, dependiendo de la naturaleza de la asociación y del número de miembros requerido.
[...]
Los procedimientos largos y complicados, y la discrecionalidad excesiva de las autoridades administrativas competentes debido a la ausencia de criterios legislativos claros y precisos, son factores que pueden convertir el requisito de registro en un obstáculo al libre ejercicio de la
libertad de asociación.
La importancia de la
libertad de asociación guarda relación con el carácter social del ser humano quien, como señala la Declaración Universal de Derechos Humanos, "sólo en ella [la comunidad] puede desarrollar libre y plenamente su personalidad" (art.29 a)».
(O'Donnell, D.,
Derecho internacional de los derechos humanos, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, consultado el 15-12-2010)
El caso de Indonesia
«En 1994, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentaron una queja contra el Gobierno de Indonesia por violaciones de los derechos sindicales, incluidas la denegación del derecho a los trabajadores de constituir las organizaciones que estimasen convenientes, la persistente injerencia de las autoridades gubernamentales, de los militares y de los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones en curso a las negociaciones colectivas y a las acciones de huelga, así como las muy graves alegaciones sobre el arresto y el acoso de los dirigentes sindicales, junto con la desaparición y el asesinato de trabajadores y sindicalistas.
[...]
A través del Comité de
Libertad Sindical, la comunidad internacional mantuvo la presión sobre Indonesia para que liberase a los dirigentes sindicales detenidos por sus actividades sindicales y en 1998 [fueron liberados]. Indonesia ha ido tomando medidas significativas para mejorar la protección de los derechos sindicales, y ha ratificado los ocho convenios fundamentales, convirtiéndose en una de las pocas naciones de la región de Asia y el Pacífico que lo había hecho».
(Organización Internacional del Trabajo (OIT),
Libertad sindical, 2008, consultado el 15-12-2010)